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Despido y extinción del contrato




Derecho por extinción de contrato con filial de empresa extranjera

CASO

Trabajo en una empresa filial de una empresa holandesa y sin que se haya comunicado oficialmente se ha sabido que se va a cerrar la filial en España. ¿Qué indemnización me corresponde?.

RESPUESTA

Respecto a la cuantía indemnizatoria que pueda corresponder a la consultante por cierre empresarial será preciso atender a la forma en que se produce por parte de la empresa matriz holandesa el cierre de la filial en España y la consiguiente extinción de los contratos de trabajo.

La extinción del contrato de trabajo por cierre de la empresa filial española ha de realizarse conforme a las disposiciones legales propias del despido colectivo (artículo 51 ET), al tener su causa en la extinción de la personalidad jurídica del empresario, tal y como así lo ordena el artículo 49.1 g) ET.

En este supuesto, la indemnización que correspondería a la consultante es de veinte días de salario por año de servicio con un límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año.

Si la extinción del contrato de trabajo de la consultante se realizase aduciendo alguna causa de despido disciplinario no justificada o bien sin satisfacer indemnización alguna, sería procedente interponer papeleta de conciliación previa, y en su caso, posterior demanda de impugnación de despido por improcedente, exigiendo la indemnización económica prevista en el artículo 56 ET, es decir, cuarenta y cinco días de salario por año con un límite de cuarenta y dos mensualidades, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año.

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Despido de socio administrador de S.A.L

CASO

En una sociedad anónima laboral de tres socios trabajadores, uno de ellos, además presidente del consejo de administración, no va a trabajar, incumpliendo sus funciones y jornada laboral. ¿Se le puede despedir?.

RESPUESTA

En la medida en que el socio trabajador incurra en reiteradas faltas de asistencia o puntualidad al trabajo o incumplimiento reiterado de su jornada laboral, la entidad mercantil XXX, SOCIEDAD ANONIMA LABORAL puede proceder al despido disciplinario del socio - administrador incumplidor de sus obligaciones contractuales, con base en el artículo 52, apartados a), b), d) y e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, puesto que el socio presuntamente incumplidor resulta ser el presidente del consejo de administración de la sociedad, es preciso que, de forma previa a la formalización y notificación de la carta de despido, se convoque la Junta General Extraordinaria por el Consejo de Administración a instancia propia o previa solicitud por un número de socios que reúnan, al menos el 5% del capital social, fijando como punto del orden del día la separación del cargo de administrador del socio - trabajador en cuestión, así como el nombramiento de un tercero en su lugar (artículo 100 y 131 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en adelante LSA).

Posteriormente, el Consejo de Administración de la sociedad puede acordar por la mayoría absoluta de sus miembros el despido disciplinario del socio - trabajador, formalizando y notificando la oportuna carta de despido haciendo constar de forma detallada y fundada los motivos por los que se procede a dicho despido.

La extinción de la relación laboral del trabajador con la sociedad anónima laboral supondrá, necesariamente, que aquél habrá de ofrecer al resto de socios la compraventa de sus acciones (artículo 10 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales).

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Despido y reclamación de nómina

CASO

Me han despedido, según la empresa, por comisión de falta muy grave, pero todavía no me han pagado la nómina del mes pasado. ¿Cómo puedo reclamarla?.

RESPUESTA

En el supuesto en que el empresario no satisficiera los importes salariales adeudados, sería procedente la presentación de papeleta de conciliación previa por reclamación de cantidad ante el servicio de mediación correspondiente. En el acto de conciliación previa resultaría conveniente llegar a un acuerdo para que se acordase el pago inmediato de la cantidad global debida, o al menos, de gran parte de la misma.

En el caso en que no fuese posible el acuerdo referido resultaría procedente la interposición de demanda de reclamación de cantidad ante la jurisdicción de lo Social, que no obstante no podría acumularse y tendría que tramitarse de forma separada de la posible acción de impugnación del despido por improcedente que pueda llegar a ejercitarse (artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral).

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Indemnización por cierre empresarial

CASO

Trabajo en una empresa filial de una empresa holandesa y sin que se haya comunicado oficialmente se ha sabido que se va a cerrar la filial en España. ¿Qué indemnización me corresponde?.

RESPUESTA

Respecto a la cuantía indemnizatoria que pueda corresponder a la consultante por cierre empresarial será preciso atender a la forma en que se produce por parte de la empresa matriz holandesa el cierre de la filial en España y la consiguiente extinción de los contratos de trabajo.

La extinción del contrato de trabajo por cierre de la empresa filial española ha de realizarse conforme a las disposiciones legales propias del despido colectivo (artículo 51 ET), al tener su causa en la extinción de la personalidad jurídica del empresario, tal y como así lo ordena el artículo 49.1 g) ET.

En este supuesto, la indemnización que correspondería a la consultante es de veinte días de salario por año de servicio con un límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año.

Si la extinción del contrato de trabajo de la consultante se realizase aduciendo alguna causa de despido disciplinario no justificada o bien sin satisfacer indemnización alguna, sería procedente interponer papeleta de conciliación previa, y en su caso, posterior demanda de impugnación de despido por improcedente, exigiendo la indemnización económica prevista en el artículo 56 ET, es decir, cuarenta y cinco días de salario por año con un límite de cuarenta y dos mensualidades, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año.

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Omisión plazo de preaviso

CASO

¿Es necesario preavisar al empresario en caso de dimisión libre del trabajador y qué consecuencias se derivan de la omisión de preaviso?.

RESPUESTA

En la extinción de los contratos de trabajo indefinidos por dimisión libre del trabajador, sin que concurra por tanto causa legal que lo ampare, es necesario que el trabajador anuncie al empresario su voluntad de extinguir el contrato con una antelación mínima del período que se fije en cada caso en el convenio colectivo aplicable, el propio contrato y en defecto de todo ello, según lo que se resulte de la costumbre del lugar (art. 49.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo de 1995).

La omisión de dicho preaviso o la inobservancia del plazo de preaviso que corresponda, supone la necesidad de que el trabajador indemnice al empresario por los daños y perjuicios que tal inobservancia haya podido causarle.

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Reclamación de salario ante despido disciplinario

CASO

Me han despedido, según la empresa, por comisión de falta muy grave, pero todavía no me han pagado la nómina del mes pasado. ¿Cómo puedo reclamarla?.

RESPUESTA

En el supuesto en que el empresario no satisficiera los importes salariales adeudados, sería procedente la presentación de papeleta de conciliación previa por reclamación de cantidad ante el servicio de mediación correspondiente. En el acto de conciliación previa resultaría conveniente llegar a un acuerdo para que se acordase el pago inmediato de la cantidad global debida, o al menos, de gran parte de la misma.

En el caso en que no fuese posible el acuerdo referido resultaría procedente la interposición de demanda de reclamación de cantidad ante la jurisdicción de lo Social, que no obstante no podría acumularse y tendría que tramitarse de forma separada de la posible acción de impugnación del despido por improcedente que pueda llegar a ejercitarse (artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral).

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Sucesión de empresas

CASO

¿En caso en qué la empresa en la que trabajo sea vendida a un tercero, pierdo el derecho de reclamar mi salario debido al antiguo titular de la empresa?.

RESPUESTA

Cualquier transmisión de la empresa o negocio en la que se estén prestando servicios por cuenta ajena por actos "inter vivos" (compraventa, donación, etc...) no supone para los trabajadores la pérdida de su derecho a la recepción y, en su caso, reclamación de los salarios pendientes de pago por el transmitente.

Realmente, nuestro ordenamiento jurídico - laboral, a través del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 44) proporciona al trabajador un especial régimen de protección para el cobro de su salario no satisfecho así como de cualquier otra cantidad económica que deba soportar, legalmente, el empresario, todo ello para evitar, precisamente, que la transmisión de las empresas y el conjunto de sus elementos puedan realizarse en fraude de los derechos de los trabajadores, así como para evitar la desprotección de los mismos ante el fenómeno ajeno a la relación laboral pero frecuente en el tráfico mercantil de transmisión de empresas.

Así, dicho precepto determina la responsabilidad solidaria frente al trabajador del antiguo titular de la empresa y del nuevo empresario por todas las cantidades adeudadas con anterioridad a la transmisión, durante el plazo de tres años desde que tenga lugar la transmisión.

No obstante, responderán ambos solidariamente también por las deudas nacidas con posterioridad a la transmisión cuando se hubiese declarado judicialmente la existencia de un delito de cesión ilegal de trabajadores.

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Derechos de trabajador ante cese de actividad laboral

CASO

Soy único trabajador por cuenta ajena en una empresa (sociedad limitada) y el jefe me ha dicho que por haberse cansado de la actividad quiere cesar en la misma. Me ha ofrecido comprar la empresa o que me busque otro trabajo. ¿Qué derechos de indemnización tengo en cada caso?.

RESPUESTA

En el caso en que el trabajador vaya a adquirir la empresa, habría de entenderse que la extinción del contrato de trabajo se produce por el mutuo acuerdo entre las partes con el fin de que el consultante continúe en el ejercicio de la actividad empresarial, razón por la cual no existiría el derecho a percibir indemnización alguna del actual empresario por la extinción de la relación laboral (artículo 49.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante, ET).

En el caso en que por la falta de adquisición del conjunto de elementos integrantes de la empresa ni por el consultante (única posibilidad al respecto, según se desprende del relato del consultante) ni por terceros, no se vaya a continuar con el ejercicio de la actividad empresarial, ha de entenderse que el actual empresario habría de proceder a la disolución y posterior liquidación de la sociedad mercantil y por tanto a la extinción de su personalidad jurídica. En tal caso, y conforme a los artículos 49 g) y 51 ET la extinción del contrato de trabajo ha de calificarse como despido colectivo por cese total de la actividad.

En el supuesto de despido colectivo, el trabajador tendría derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, prorrateándose los períodos inferiores a un año por meses. El incumplimiento de estos trámites y la falta de abono al trabajador de dicha indemnización permitirían, en principio, calificar el despido como improcedente, en cuyo caso, tendría derecho a percibir una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año.

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Derechos por despido

CASO

En mi empresa la directora me amenazó para que firmara un documento de baja voluntaria. ¿Puedo reclamar ante los Tribunales?.

RESPUESTA

La extinción del contrato de trabajo del consultante en función de un documento de baja voluntaria firmado con presiones de sus superiores jerárquicos constituye, realmente, un despido disciplinario con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y no una libre extinción voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 55.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).

Ello permitiría al consultante ejercitar las acciones legales para la impugnación judicial de dicho despido, en base a su calificación como nulo, cuya declaración como tal en la sentencia que se dictare, y siempre que se hubiesen podido probar las presiones ejercidas por los superiores jerárquicos, supondría la necesidad de readmisión del consultante en la empresa 55.6 ET, no así la percepción de indemnización alguna, puesto que en principio no cabría la calificación del despido como improcedente.

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Impago de nóminas tras despido

CASO

He sido despedido de la empresa y he firmado el finiquito aceptando la cantidad consignada. En el acto de conciliación llegamos a un acuerdo sobre dicha cantidad, si bien existen dos nóminas de fecha anterior al acto de conciliación que no me han sido abonadas. ¿Puedo reclamar su pago?.

RESPUESTA

No se estima viable el ejercicio de acciones judiciales en reclamación del importe de una o varias de las nóminas del consultante, por cuanto existe firmado por el consultante el documento de liquidación salarial o finiquito en el que, expresamente, se hace constar la inexistencia de cantidades pendientes de pago por el empresario, sin perjuicio de la validez o no de la renuncia al ejercicio de acciones legales.

Asimismo, en la medida en que el consultante compareció personalmente en el acto de conciliación que él mismo promovió y dicho acto se resolvió con avenencia de las partes en cuanto al pago de una cantidad referida, con la debida separación, a los conceptos de indemnización, saldo y finiquito, han de entenderse satisfechas las deudas que mantenía el empresario con el consultante, incluidas las correspondientes a algunas de las nóminas mensuales. En el caso en que el consultante no haya percibido a día de hoy el importe íntegro convenido en el acto de conciliación podría solicitar frente a la empresa la ejecución del acta de conciliación por los mismos trámites que los establecidos para la ejecución de las sentencias (artículo 68 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral).

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Extinción de contrato de trabajo por obra determinad

CASO

Desempeño las tareas de producción en una serie de TV y estoy contratado con contrato por obra desde el año 1997. Existen rumores de que finalizará mi contrato por dejar de emitirse la serie y quisiera saber si tendría en tal caso derecho a algún tipo de indemnización.

RESPUESTA

En el contrato de trabajo queda suficientemente determinada la obra objeto del mismo, por lo que ante una posible finalización de dicha obra, motivada por la decisión empresarial de la cadena de televisión de poner término a su emisión, la extinción del contrato de trabajo resultaría ser conforme a Derecho.

A estos efectos conviene precisar que la duración de los contratos de trabajo por obra determinada carece de un período máximo legal, viniendo ésta determinada por la propia duración de la obra (artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y artículo 2.2. b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

No obstante lo anterior, resultará preceptivo que la consultante sea notificada por la empresa de la próxima finalización de la obra, y en consecuencia, de su contrato de trabajo, con al menos quince días de antelación a que ello tenga lugar, so pena del deber de indemnizar al trabajador en otro caso con un importe equivalente a tantos días de salario como días de preaviso se hubieren omitido (artículo 49.1 d) in fine ET y artículo 8 del Real Decreto 2720/1998).



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